Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 23. No discriminación
  
  1. Los nacionales de uno de los Estados no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplica también a los nacionales de cualquiera de los Estados aunque no sean residentes de ninguno de ellos.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de uno de los Estados tenga en el otro Estado no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados a conceder a los residentes del otro Estado las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
  3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías o demás gastos pagados por una empresa de uno de los Estados a un residente del otro Estado son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
  4. Las empresas de uno de los Estados cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las otras empresas similares del primer Estado.
  5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
  6. Las aportaciones efectuadas en un año en relación con servicios prestados en dicho año y pagadas por o en nombre de una persona física residente de uno de los Estados o que permanece temporalmente en este Estado, a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en el otro Estado, será tratado durante un periodo que no exceda en total de 60 meses, de la misma manera a efectos impositivos en el primer Estado como una aportación pagada a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos en este primer Estado, siempre que:
  1. dicha persona física se encuentre obligada a realizar aportaciones al plan de pensiones por razón de su contrato laboral;
  2. dicha persona física realizó aportaciones al fondo de pensiones antes de ser residente o permanecer temporalmente en el primer Estado; y
  3. la autoridad competente del primer Estado acuerde que el plan de pensiones equivale a un plan de pensiones reconocido a efectos impositivos por este Estado.
CIMFFISCALESX
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