Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 23. Eliminación de la doble tributación
  
  1. De conformidad con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
  1. el impuesto kuwaití pagado sobre rentas procedentes de Kuwait, por una cantidad que no exceda del impuesto que sea exigible en México por el mismo ingreso; y
  2. en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10% del capital de una sociedad residente en Kuwait, y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos,  el impuesto kuwaití pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
  3. En el caso de Kuwait la doble tributación se evitará de conformidad con lo siguiente: cuando un residente de Kuwait obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición tanto en Kuwait como en México, Kuwait permitirá una deducción del impuesto sobre la renta de dicho residente, igual al monto del impuesto pagado en México. Sin embargo,  tal deducción en ninguno caso excederá la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de otorgar la deducción, que sea atribuible al ingreso que puede someterse a imposición en México.
  4. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, los ingresos obtenidos  por un residente de un Estado Contratante se encuentren exentos de impuesto en ese Estado,  dicho Estado podrá considerar los ingresos exentos a fin de calcular el impuesto sobre los ingresos restantes de dicho residente.
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