Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta
Art. 23. Eliminación de la doble imposición en el estado de residencia
  
  1. El impuesto se determinará en el caso de un residente de la República Federal de Alemania de la manera siguiente:
    1. A menos que se permita el acreditamiento de impuestos extranjeros conforme al inciso b), se exentará del cálculo de la base del impuesto alemán cualquier renta procedente de los Estados Unidos Mexicanos y cualquier elemento del patrimonio situado en los Estados Unidos Mexicanos que de conformidad con el presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso de rentas derivadas de dividendos, la disposición anterior se aplica solamente a dichos dividendos que sean pagados a una sociedad residente de la República Federal de Alemania (excluidas las sociedades de personas), por una sociedad residente en los Estados Unidos Mexicanos, cuyo capital pertenezca directamente por lo menos en un 10 por ciento a la sociedad alemana y que no hayan sido deducidos al determinar los beneficios de la sociedad que distribuye los dividendos.

Se excluirá del cálculo de la base de los impuestos sobre el patrimonio, cualquier tenencia accionaria cuyos dividendos, de pagarse, estarían exentos conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes.

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal alemana en relación con el acreditamiento de impuestos extranjeros, se permitirá como crédito en contra del impuesto alemán sobre la renta exigible en relación con los siguientes elementos de renta, el impuesto mexicano pagado conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el presente Acuerdo:
    1. dividendos no comprendidos bajo el inciso a);
    2. intereses;
    3. regalías;
    4. elementos de renta que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con los párrafos 2 y 3 del Artículo 13;
    5. elementos de renta que puedan someterse a imposición en los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 15;
    6. honorarios de directores;
    7. elementos de renta que puedan someterse a imposición conforme al Artículo 17;
    8. rentas a las que se refiere el párrafo 2 del Artículo 21.
  2. Las disposiciones del inciso b) se aplican en lugar de lo previsto en el inciso a), a los elementos de renta en el sentido de los Artículos 7 y 10, así como a los activos de los cuales se obtiene dicha renta, si el residente de la República Federal de Alemania no demuestra que el ingreso bruto del establecimiento permanente en el año en el cual se obtuvieron los beneficios, o de la sociedad residente de los Estados Unidos Mexicanos en el año en el cual los dividendos se pagaron, se obtuvo exclusivamente o casi exclusivamente de las actividades comprendidas en los numerales 1 a 6 del párrafo 1 de la sección 8 de la Ley Alemana sobre Relaciones Fiscales Externas (Aussensteuergesetz); lo mismo se aplica a los bienes inmuebles utilizados por un establecimiento permanente y a la renta derivada de dichos bienes inmuebles del establecimiento permanente (párrafo 4 del Artículo 6), así como a los beneficios derivados de la enajenación de dichos bienes inmuebles (párrafo 1 del Artículo 13), y de los bienes muebles que formen parte del activo del establecimiento permanente (párrafo 4 del Artículo 13).
  3. Sin embargo, la República Federal de Alemania mantiene el derecho de considerar en la determinación de su tasa de gravamen, los elementos de renta y del patrimonio que de conformidad con lo dispuesto por el presente Acuerdo, se encuentran exentos del impuesto alemán.
  4. No obstante lo dispuesto por el inciso a), la doble imposición se eliminará mediante el acreditamiento previsto por el inciso b)
    1. si en los Estados Contratantes los elementos de renta o del patrimonio se sitúan en distintas disposiciones del presente Acuerdo o se atribuyen a personas diferentes (excepto de conformidad con el Artículo 9), y este conflicto no puede solucionarse mediante un procedimiento de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 25, y si como resultado de esta diferencia en calificación o atribución, la renta o el patrimonio relevante permanecería libre de imposición o estaría sujeto a una imposición menor de la que correspondería de no existir este conflicto, o
    2. si después de las consultas correspondientes con las autoridades competentes de los Estados Unidos Mexicanos, la República Federal de Alemania notifica a los Estados Unidos Mexicanos, por la vía diplomática, de otros elementos de renta a los cuales pretende aplicar las disposiciones del inciso b). La doble imposición con respecto a dichas rentas se eliminará concediendo un crédito fiscal a partir del primer día del año calendario inmediato posterior a aquél en que se realizó la notificación.
  5. De conformidad con las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, los Estados Unidos Mexicanos permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
    1. el impuesto alemán pagado sobre rentas procedentes o patrimonio situado en la República Federal de Alemania, por una cantidad que no exceda del impuesto que sea exigible en los Estados Unidos Mexicanos por la misma renta o patrimonio; y
    2. en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de la República Federal de Alemania, y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto alemán pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
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