Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 22. Otros ingresos
  
  1. Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán al ingreso obtenido por un residente de un Estado Contratante, si el receptor de dicho ingreso realiza actividades empresariales en el Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en el mismo o presta servicios personales independientes en el otro Estado desde una base fija situada en el mismo y el derecho o propiedad con respecto al cual se paga el ingreso está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los elementos del ingreso de un residente de un Estado Contratante no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo y procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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