Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 22. Otras rentas
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionada de forma expresa en los Artículos anteriores del presente Convenio, serán sometidas a imposición sólo en este Estado.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplican a las rentas, distintas de las rentas obtenidas de bienes inmuebles como se definen en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o el bien por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.
  3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que tengan su origen en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado.
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