Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. Otras rentas
  
  1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitir a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
  1. el impuesto japonés pagado sobre las rentas procedentes del Japón, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México por dichas rentas; y
  2. en el caso de una sociedad que sea propietaria del capital de una sociedad residente en el Japón y de la que la sociedad mencionada en primer lugar reciba un dividendo, el impuesto japonés pagado por la sociedad que paga el dividendo respecto de los beneficios con cargo a los cuales es pagado el dividendo.
  3. Sujeto a las leyes del Japón relativas al derecho de crédito contra el impuesto japonés del impuesto exigible en un país distinto al Japón:
  1. cuando un residente del Japón obtenga rentas de México que pueden someterse a imposición en México de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, el monto del impuesto mexicano exigible respecto de dichas rentas se podrá acreditar contra el impuesto japonés a cargo de este residente. Sin embargo, el importe del crédito no exceder la parte del impuesto japonés que corresponda a dichas rentas.
  2. cuando la renta obtenida en México sea un dividendo pagado por una sociedad residente en México a una sociedad residente en el Japón, el crédito tomar en consideración el impuesto mexicano exigible a la sociedad que paga el dividendo respecto de sus rentas.
  3. A los efectos del párrafo 2 del presente Artículo, la expresión ìimpuesto mexicano exigible se considera que incluye cualquier cantidad que hubiera sido exigible como impuesto mexicano en cualquier año, salvo por la reducción o exención de impuesto otorgada para dicho año o sobre cualquier parte del mismo, como resultado de la aplicación de las siguientes disposiciones:
  1. artículos 13, 51 y 51-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del 1 de enero de 1981, en la medida en que estén en vigor y no hayan sido modificados a partir de la fecha de firma del presente Convenio, o hayan sido modificados .únicamente en menor medida sin afectar su carácter general; o
  2. cualquier otra disposición que pueda ser introducida subsecuentes, que otorgue una reducción o exención de impuesto que sea de carácter substancialmente análogo a los Artículos referidos el inciso (a) del presente párrafo, siempre que se acuerde por los Gobiernos de los dos Estados Contratantes.
  1. A los efectos del crédito referido en el inciso (a) párrafo 2 del presente Artículo, el impuesto mexicano exigible sobre las regalías al que se le aplican las disposiciones del párrafo 2 del Articulo 12 se considerar como si se hubiera pagado a la tasa de 15 por ciento.
  2. Las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del presente Artículo se aplicarán, siempre que las actividades empresariales relacionadas con el impuesto mexicano exigible mencionado en dichos párrafos, no se realicen en el sector financiero y que no más de 25 por ciento de los beneficios empresariales, dividendos o regalías, se. sea el caso, consistan en beneficios o rentas obtenidos de terceros Estados.
  3. Las disposiciones de los párrafos 3, 4 y 5 del presente Articulo dejar de surtir efecto en relación con las rentas obtenidas por un residente del Japón en cualquier ejercicio fiscal iniciado con posterioridad al 31 de diciembre del noveno año de calendario siguiente al año de calendario en el que el presente Convenio entre en vigor. 
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