Acuerdo entre el Gobierno  de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia  para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 22. No discriminación
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado Contratante de manera menos favorable que los establecimientos permanentes que una empresa de un tercer Estado tenga en ese otro Estado, realizando las mismas actividades en circunstancias similares.
  3. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas empresas similares del Estado mencionado en primer lugar en circunstancias similares, cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.
  4. En caso de que alguno de los Estados Contratantes considere que las medidas de tributación del otro Estado Contratante infringen los principios establecidos en este artículo, las autoridades competentes se esforzarán por resolver el caso mediante el procedimiento de acuerdo mutuo.
  5. Nada de lo dispuesto en este Artículo deberá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante, cualquier deducción personal, desgravación o reducción para efectos fiscales, que otorgue a sus propios residentes.
  6. Lo dispuesto en este Artículo, deberá, no obstante lo dispuesto por el Artículo 2, aplicarse a los impuestos de cualquier naturaleza o denominación.
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