Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 22. No discriminación
  
  1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
  2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades.
  3. Nada en este Artículo puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
  4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 9 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Asimismo, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones como si hubiera sido contratada por un residente del Estado mencionado en primer lugar.
  5. Las disposiciones del párrafo 4 no afectarán la operación de cualquier disposición de la legislación de un Estado Contratante:
  1. relativa a la deducibilidad o recaracterización de los intereses y que esté en vigor en la fecha de firma del presente Convenio (incluyendo cualquier modificación subsecuente de dicha disposición que no altere el sentido general de la misma), o
  2. adoptada después de dicha fecha por un Estado Contratante y que esté diseñada a asegurar que una persona que no sea residente de ese Estado no goce, bajo las leyes de ese Estado, de un tratamiento fiscal que sea más favorable que el que gozan los residentes de ese Estado.
  3. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del primer Estado cuyo capital esté total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado.
  4. No obstante las disposiciones del Artículo 2, el presente Artículo se aplicará a todos los impuestos exigibles por un Estado Contratante.
CIMFFISCALESX
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