Convenio con Suecia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. Método de eliminación de la doble imposición
  
  1. En lo que concierne a México, la doble imposición se evitará, bajo las condiciones previstas por la legislación mexicana, de la manera siguiente:
  1. los residentes en México podrán acreditar el impuesto sueco hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en México por el mismo ingreso;
  2. las sociedades que sean residentes en México podrán acreditar contra el impuesto mexicano derivado de la obtención de dividendos, el impuesto sueco pagado por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en Suecia pagó los dividendos.

Sin embargo, cuando un residente de México obtenga rentas a las que se refiere el Artículo 18, México podrá, de conformidad a su legislación interna, limitar el monto acreditable a un 15% del monto bruto percibido.

  1. En lo que concierne a Suecia, la doble imposición se evitará de la manera siguiente:
  1. cuando un residente de Suecia obtenga rentas que conforme a las leyes de México y de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio pueden ser sometidas a imposición en México, Suecia permitirá -sujeto a las disposiciones de la ley de Suecia relativas al crédito del impuesto extranjero (conforme pueda ser modificada de tiempo en tiempo, sin alterar sus principios generales)- como una deducción del impuesto sobre dichas rentas, una cantidad equivalente al impuesto mexicano pagado respecto de dichas rentas.
  2. cuando un residente de Suecia obtenga ingresos que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en México, Suecia podrá, al determinar la tasa progresiva del impuesto sueco tomar en consideración el ingreso que sólo puede someterse a imposición en México.
  3. No obstante las disposiciones del inciso a) del presente párrafo, los dividendos pagados por una sociedad residente de México a una sociedad que sea residente de Suecia estará exenta del impuesto sueco de conformidad con las disposiciones de la ley sueca que regulan la exención del impuesto sobre dividendos pagados a sociedades suecas por subsidiarias en el extranjero.
  1. Para los efectos del inciso a) del párrafo 2, el impuesto al activo mexicano mencionado en el párrafo 1 inciso a) del Artículo 2 será considerado como un impuesto sobre la renta.
  2. Para los efectos del inciso a) del párrafo 2 de este Artículo, el impuesto mexicano pagado con respecto a regalías por el uso de cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, deberá, cuando sea utilizado en transporte terrestre desarrollado en territorio mexicano, así como en un proceso industrial, actividades de manufactura, agricultura (incluyendo la cría de ganado bovino), silvicultura, pesca, turismo (incluidos los restaurantes y hoteles) y telecomunicaciones, siempre y cuando estas actividades se desarrollen en México, considerarse además del impuesto mexicano efectivamente pagado, que se ha pagado un 5% más o si dicho impuesto no ha sido cobrado, considerarse que ha sido pagado a tasa del 5% sobre el monto bruto de las regalías.
  3. Para los efectos del inciso c) párrafo 2 del presente Artículo, un impuesto de 15% se considerará pagado de las utilidades con cargo a las cuales se pagaron los dividendos por una sociedad residente en México, de utilidades que se deriven principalmente de transporte terrestre desarrollado en territorio mexicano, así como en un proceso industrial, actividades de manufactura, agricultura, silvicultura, pesca y turismo (incluyendo restaurantes y hoteles), siempre y cuando estas actividades se desarrollen en México.
  4. Las disposiciones de los párrafos 4 y 5 se aplicarán sólo en los primeros diez años en que este Convenio sea efectivo. Este periodo podrá extenderse por un acuerdo mutuo entre las autoridades competentes. 
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