Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 23. Eliminación de la doble imposición
  
  1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitiera a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
  1. el impuesto sobre la renta pagado a Singapur por o en nombre de dicho residente; y
  2. en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento de las acciones con derecho a voto de una sociedad residente de Singapur y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta pagado a Singapur por o en nombre de la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
  1. Cuando un residente de Singapur obtenga rentas derivadas de México o reciba rentas en Singapur, que conforme a las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México, Singapur deberá permitir el abreviamiento del impuesto mexicano pagado, ya sea directamente o mediante deducción, contra el impuesto de Singapur exigible sobre las rentas de este residente, sujeto a los dispuesto por su legislación sobre la concesión del abreviamiento contra el impuesto de Singapur del impuesto pagado en cualquier otro país distinto a Singapur. Cuando dichas rentas consistan en un dividendo pagado por una sociedad residente en México a un residente de Singapur que sea una sociedad que detente, directa o indirectamente, al menos el 10 por ciento del capital social de la sociedad mencionada en primer lugar, la deducción tomar en cuenta el impuesto mexicano pagado por esta sociedad en la proporción que guarden los beneficios respecto de los cuales se pagan los dividendos.
  2. A los efectos del párrafo 2 de este Artículo:
  1. un impuesto de 15 por ciento será considerado como pagado en México respecto de los dividendos conforme al Artículo 10, y regalías, con arreglo al Artículo 12;
  2. el término ìimpuesto mexicano pagado se considera que incluye, salvo el impuesto previsto en el suicido a), cualquier monto que hubiera podido ser exigible como impuesto mexicano en cualquier año, salvo por la reducción de impuesto otorgado para dicho año, o sobre cualquier parte del mismo, como resultado de la aplicación de las siguientes disposiciones de la ley mexicana:
  1. Artículos 10-B, 13, 51, 51-A, 77(XVIII) y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, en la medida en que estén en vigor y no hayan sido modificados a partir de la fecha de firma del presente Convenio, o hayan sido modificados .únicamente en menor medida sin afectar su carácter general; o
  2. cualquier otra disposición subsecuentes que otorgue una reducción del impuesto que sea acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes que tenga un carácter sustancialmente anclado, siempre que no se modifique o haya sido modificada .únicamente en menor medida sin afectar su carácter general.
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