Convenio con Kuwait para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 22. Limitación de beneficios
  
  1. Una persona residente del Estado de Kuwait que obtenga ingresos de México, tendrá derecho en México a todos los beneficios de los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 sólo si dicha persona es:
  1. el Estado de Kuwait;
  2. una institución gubernamental del Estado de Kuwait tal y como se define en el párrafo 2 del Artículo 4 del presente Convenio;
  3. una persona física;
  4. una sociedad — con excepción de la Corporación de Inversión en el Golfo (Gulf Investment Corporation (GIC)) y la Unión de Sociedades Árabes Navieras (United Arab Shipping Company (UASC)) — pruebe que al menos el 51% de la participación en los beneficios de la misma es propiedad, directa o indirectamente del Estado de Kuwait y/o de una institución gubernamental del Estado de Kuwait y/o una persona física residente del Estado de Kuwait, y dicha sociedad esté controlada por los residentes antes señalados.
  1. Un requisito adicional para la reducción de impuestos mexicanos, de conformidad con el párrafo 1,  es que la sociedad residente del Estado de Kuwait pruebe que el propósito principal de la misma,  del desarrollo de sus actividades o de la adquisición o mantenimiento de la tenencia u otra propiedad de donde proviene el ingreso en cuestión, no es obtener ninguno de estos beneficios en favor de una persona que no sea residente del Estado de Kuwait. Adicionalmente, la sociedad debe probar que más del 50% de su ingreso bruto no se utiliza, directa o indirectamente, para cubrir obligaciones (incluyendo obligaciones de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a los beneficios del presente Convenio,  de conformidad con los incisos a) al d).
  2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las disposiciones de la legislación Mexicana  interna relacionadas con la evasión fiscal resultan aplicables (regímenes fiscales preferentes  y capitalización delgada).
  3. El cumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2, deberá ser avalado mediante una confirmación de la autoridad competente del Estado de Kuwait.
  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes deberán, en la medida en que lo establezcan las disposiciones del Artículo 26, intercambiar la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Artículo y la aplicación de sus respectivas legislaciones internas concernientes a la evasión fiscal. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes, el procedimiento regulado por el artículo 25 deberá aplicarse.
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