Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 22. Limitación de beneficios
  
  1. Una persona que sea residente de los Emiratos Árabes Unidos y obtenga ingresos de México tendrá derecho en México a todos los beneficios de los Artículos 8, 10, 11, 12 y 13 sólo si dicha persona es:
  1. los Emiratos Árabes Unidos;
  2. una institución gubernamental de los Emiratos Árabes Unidos tal y como se define en el inciso c) del párrafo 4 del Artículo 11 del presente Acuerdo;
  3. una persona física;
  4. una sociedad siempre que dicha sociedad pueda probar que al menos el 51% de la participación en los beneficios de la misma es propiedad, directa o indirectamente, de los Emiratos Árabes Unidos y/o de una institución gubernamental de los Emiratos Árabes Unidos y/o una persona física residente de los Emiratos Árabes Unidos y que esa sociedad esté controlada por los residentes antes señalados.
  1. Un requisito adicional para la reducción de impuestos mexicanos de conformidad con el párrafo 1 es que la sociedad residente en los Emiratos Árabes Unidos pruebe que el propósito principal de la misma o del desarrollo de sus actividades o de la adquisición o mantenimiento de la tenencia u otra propiedad de donde proviene el ingreso en cuestión, no es obtener ninguno de estos beneficios en favor de una persona que no sea residente de los Emiratos Árabes Unidos. Adicionalmente la sociedad debe probar que más del 50% de su ingreso bruto no se utiliza, directa o indirectamente, para cubrir obligaciones (incluyendo obligaciones de intereses o regalías) con personas que no tengan derecho a los beneficios del presente Acuerdo de conformidad con los incisos a) al d).
  2. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 las disposiciones de la legislación interna Mexicana relacionadas con la evasión fiscal resultan aplicables (regímenes fiscales preferentes y capitalización delgada).
  3. El cumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2, deberá ser avalado mediante una confirmación de la autoridad competente de los Emiratos Árabes Unidos o de México según sea el caso.
  4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4 las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes deberán, en la medida en que lo establezcan las disposiciones del Artículo 26, intercambiar la información necesaria para aplicar las disposiciones del presente Artículo y la aplicación de sus respectivas legislaciones internas concernientes a la evasión fiscal. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes, deberá aplicarse el procedimiento establecido por el Artículo 25.
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