Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. Eliminación de la doble imposición
Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana (conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales) México eliminará la doble imposición de la siguiente manera:
los residentes en México podrán acreditar el impuesto de los Países Bajos hasta por un monto que no exceda el impuesto que se pagaría en México por las mismas rentas; y
las sociedades residentes en México podrán acreditar contra el impuesto mexicano derivado de la obtención de dividendos, el impuesto de los Países Bajos pagado por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en los Países Bajos pagó los dividendos.
Los Países Bajos, al someter a imposición a sus residentes, podrán incluir en la base de dicha imposición las rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México.
Sin embargo, cuando un residente de los Países Bajos obtenga rentas que, de conformidad con el Artículo 6, Artículo 7, el párrafo 5 del Artículo 10, el párrafo 5 del Artículo 11, el párrafo 4 del Artículo 12, los párrafos 1, 2 y 4 del Artículo 13, Artículo 14, el párrafo 1 del Artículo 15, los párrafos 1 (inciso a)) y 2 (inciso a)) del Artículo 19, párrafo 2 del Artículo 21 del presente Convenio, pueden someterse a imposición en México y son incluidos en la base a que se refiere el párrafo 2, los Países Bajos exentarán dichas rentas permitiendo un disposiciones de la ley de los Países Bajos para eliminar la doble imposición. A estos efectos, las rentas mencionadas se considerarán incluidas en el monto total de las rentas que estén exentas del impuesto de los Países Bajos de conformidad con dichas disposiciones.
Asimismo, los Países Bajos permitirán una deducción en el impuesto de los Países Bajos así calculado para las rentas que de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 10, párrafo 2 del Artículo 11, párrafo 2 del Artículo 12, Artículo 16, Artículo 17, párrafos 2 y 3 del Artículo 18 y párrafo 3 del Artículo 21 del presente Convenio pueden someterse a imposición en México, en la medida en que estas rentas se hayan incluido en la base mencionada en el párrafo 2. El monto de esta deducción será igual al monto del impuesto pagado en México sobre dichas rentas, pero no podrá exceder del monto de la reducción que sería permitida si las rentas así incluidas fueran las únicas rentas exentas del impuesto de los Países Bajos de conformidad con las disposiciones de la ley de los Países Bajos para eliminar la doble imposición.
Cuando, por razón de la disminución de la carga fiscal de conformidad con las disposiciones de la legislación mexicana con el fin de fomentar la inversión en México o por la disminución de la carga fiscal otorgada con arreglo al Convenio, el impuesto mexicano efectivamente pagado sobre los dividendos a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 10, pagados por una sociedad residente de México, o sobre intereses procedentes de México o regalías procedentes de México, sea menor del 15 por ciento, entonces el monto del impuesto pagado en México sobre dichos dividendos, intereses o regalías se considerará como pagado a una tasa del 15 por ciento. Sin embargo, cuando las tasas generales de impuesto referidas anteriormente aplicables a los dividendos, intereses o regalías de conformidad con la legislación mexicana, se reduzcan por debajo de las mencionadas en el presente párrafo, estas tasas inferiores se aplicarán a los efectos de este párrafo. Las disposiciones de este párrafo serán aplicables únicamente por un período de quince años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Este período podrá extenderse por acuerdo mutuo de las autoridades competentes.