Convenio con Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 22. Eliminación de la doble imposición
  
  1. En Letonia, la doble imposición será eliminada de la siguiente manera:
  1. Cuando un residente de Letonia obtenga rentas que, de conformidad con el presente Convenio, puedan estar sujetas a imposición en México, a no ser que un régimen más favorable esté disponible en su legislación interna, Letonia permitirá como una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta pagado en México.

    Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto sobre la renta en Letonia, calculado antes del otorgamiento de la deducción, que sea atribuible a las rentas que pudieran ser gravadas  en México.
  2. Para los efectos del inciso a), cuando una sociedad que sea residente de Letonia reciba un dividendo de una sociedad que sea residente de México en la cual tenga la propiedad de al menos el 10 por ciento de sus acciones con pleno derecho a voto, el impuesto pagado en México no sólo incluirá el impuesto pagado sobre el dividendo, sino también la parte correspondiente del impuesto pagado sobre los beneficios subyacentes de la sociedad con cargo a los cuales fue pagado el dividendo.
  3. De conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten sus principios generales,  México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
  1. el impuesto letón pagado sobre rentas procedentes de Letonia, por una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichas rentas; y
  2. en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad que sea residente de Letonia, y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto letón pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.
  3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
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