Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 22. Eliminación de la doble imposición
Sujeto a las disposiciones de la legislación de Irlanda relativa al derecho de crédito contra el impuesto irlandés del impuesto exigible en un territorio fuera de Irlanda (que no afecten su principio general):
el impuesto mexicano exigible de acuerdo con la legislación de México y de conformidad con el presente Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre los beneficios, rentas o ganancias de fuentes situadas en México (excluido en el caso de un impuesto sobre los dividendos exigible respecto de los beneficios con cargo a los cuales el dividendo sea pagado) se permitirá como crédito contra cualquier impuesto irlandés calculado con referencia a los mismos beneficios, rentas o ganancias respecto de los cuales el impuesto mexicano es calculado;
en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente de México a una sociedad residente de Irlanda y que controle directa o indirectamente al menos 10 por ciento de poder de voto en la sociedad que paga el dividendo, el crédito tomará en consideración (adicionalmente a cualquier impuesto mexicano que sea acreditable bajo las disposiciones del inciso a)) el impuesto mexicano exigible a la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales dicho dividendo es pagado.
Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
el impuesto irlandés pagado sobre ingresos procedentes de Irlanda, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México por el mismo ingreso; y
en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Irlanda y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar reciba los dividendos, el impuesto irlandés pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
A los efectos de los párrafos 1 y 2, los beneficios, rentas y ganancias de capital, propiedad de un residente de un Estado Contratante que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante, de conformidad con el presente Convenio, se consideran procedentes de fuentes en este otro Estado Contratante.
Cuando, de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas percibidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuestos en este Estado, este Estado puede, no obstante tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de este residente.
Cuando, bajo cualquier disposición del presente Convenio, las rentas o ganancias sean total o parcialmente exoneradas de impuesto en un Estado Contratante y, bajo la legislación en vigor del otro Estado Contratante, una persona física está sujeta a imposición en relación con el monto de las rentas o de las ganancias remitidas u obtenidas en el otro Estado y no total en relación con el monto de los mismos, entonces, la exoneración que se permita, de conformidad con el presente Convenio, será aplicable en el Estado Contratante mencionado en primer lugar únicamente respecto de las rentas o ganancias que sean remitidas u obtenidas en el otro Estado.