Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. Eliminación de la doble imposición
  
  1. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación mexicana, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitir a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
  1. el impuesto sobre la renta pagado al Reino Unido por o en nombre de dicho residente; y
  2. en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento de la acciones con derecho a voto de una sociedad residente del Reino Unido y de la cual la primera sociedad recibe los dividendos, el impuesto sobre la renta pagado al Reino Unido por o en nombre de la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
  3. Sujeto a las disposiciones de la ley del Reino Unido relativas al derecho de crédito contra el impuesto del Reino Unido del impuesto exigible en un territorio fuera del Reino Unido (que no afecte el principio general de este párrafo):
  1. el impuesto mexicano exigible de acuerdo con la legislación de México de conformidad con el presente Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre los beneficios, rentas o ganancias exigibles de fuentes situadas en México (excluido en el caso de un dividendo, el impuesto exigible respecto de beneficios con cargo a los cuales el dividendo sea pagado) se permitir como un crédito contra cualquier impuesto del Reino Unido calculado con referencia a los mismos beneficios, rentas o ganancias exigibles respecto de los cuales el impuesto mexicano es calculado;
  2. en el caso de un dividendo pagado por una sociedad residente de México a una sociedad residente del Reino Unido y que controle directa o indirectamente al menos 10 por ciento de poder de voto en la sociedad que paga el dividendo, el crédito tomará en consideración (adicionalmente a cualquier impuesto mexicano por el que se concede un crédito bajo las disposiciones del inciso a) del presente párrafo) el impuesto mexicano exigible a la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales dicho dividendo es pagado.
  1. A los efectos de párrafo 2 de este Artículo, los beneficios, rentas y ganancias de capital propiedad de un residente de un Estado Contratante que pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio, se consideran procedentes de fuentes en este otro Estado Contratante.
  2. A los efectos del párrafo 2 del presente Articulo, el termino impuesto mexicano exigible se considera que incluye cualquier monto que hubiera podido ser exigible como impuesto mexicano en cualquier año salvo por la reducción de impuesto otorgado para dicho año o sobre cualquier parte del mismo como resultado de la aplicación de las siguientes disposiciones de la ley mexicana:
  1. Artículos 13, 51, 51-A y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de México, en la medida en que estén en vigor y no hayan sido modificadas a partir de la fecha de firma del presente Convenio, o hayan sido modificados .únicamente en menor medida sin afectar su carácter general; o
  2. cualquier otra disposición subsecuentes que otorgue una reducción del impuesto que sea acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes que tenga carácter sustancialmente análogo, si no ha sido modificado en adelante o haya sido modificada .únicamente en menor medida sin afectar su carácter general, siempre que la exoneración del impuesto del Reino Unido no sea otorgada por virtud del presente párrafo respecto de rentas de cualquier fuente si las rentas se obtienen en un período que comencé más de doce años después de que la reducción del impuesto mexicano haya sido otorgada por primera vez respecto de dicha fuente.
  1. Una exoneración del impuesto del Reino Unido en virtud del párrafo 4 del presente Artículo puede otorgarse solo por doce años a partir de la fecha en la que el presente Convenio entre en vigor.
  2. El periodo a que se refiere el párrafo 5 del presente Artículo puede ampliarse por acuerdo entre los Estados Contratantes.
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