Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria | ||
Art. 22. Eliminación de la doble imposición | ||
La doble imposición se evitará como sigue:
- En Panamá;
- cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en México, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas;
- cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Panamá estén exentas de impuestos en el mismo, éste podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente.
- Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
- el impuesto pagado por ingresos provenientes de Panamá, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
- en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Panamá y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto panameño pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
- Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado puede, sin embargo, tener en cuenta los ingresos exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.