Convenio con Francia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. No discriminación
Las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado Contratante no serán sometidas en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas las personas físicas que posean la nacionalidad de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, principalmente por razón de la residencia.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este Estado de manera menos favorable que las empresas de este otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
A menos que se apliquen las disposiciones del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 7 del Artículo12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante son deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado.
Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no están sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
Las exenciones u otros beneficios fiscales previstos por la legislación fiscal de un Estado Contratante a favor de dicho Estado, de sus subdivisiones políticas o colectividades territoriales (en el caso de México), de sus colectividades territoriales (en el caso de Francia), o de sus personas morales de derecho público que no realicen actividades industriales o comerciales, son aplicables en las mismas condiciones al otro Estado, a sus subdivisiones políticas o colectividades territoriales (en el caso de México), a sus colectividades territoriales ( en el caso de Francia), o a sus personas morales de derecho público similares, cuando dichas personas morales actúen dentro del marco de un acuerdo entre los Estados Contratantes.
Los organismos con fines no lucrativos, cualquiera que sea su denominación, creados o constituidos en un Estado Contratante y que ejerzan su actividad dentro del campo científico, artístico, cultural, educativo o de beneficencia, tendrán derecho en el otro Estado Contratante, de acuerdo con las condiciones previstas por la legislación de este otro Estado, a las exenciones u otros beneficios fiscales otorgados a las entidades de la misma naturaleza, creadas o constituidas en este otro Estado, sobre donaciones o sucesiones. Sin embargo, dichas exenciones u otros beneficios sólo serán aplicables cuando dichos organismos se beneficien de las exenciones o beneficios análogos otorgado en el primer Estado.
No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en el presente Artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, percibidos por cuenta de los Estados Contratantes. En lo que concierne al inciso a) del párrafo 5, se aplican asimismo, en caso de reciprocidad, a otros impuestos percibidos en Francia, a excepción de los derechos cobrados en contraprestación a servicios prestados.