Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 22. Capital
  
  1. El capital constituido por bienes inmuebles, en el sentido del Artículo 6, propiedad de un residente de  un Estado Contratante y situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. El capital constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
  3. El capital constituido por buques y aeronaves explotados en trafico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que este situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
  4. Todos los demás elementos de capital de un residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
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