Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Barbados para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
Art. 21. Profesores y maestros
Una persona física que sea residente de un Estado Contratante, inmediatamente antes de llegar al otro Estado Contratante y quien, por invitación de una escuela, universidad u otra institución no lucrativa de enseñanza similar, se encuentre presente en ese otro Estado por un periodo que no exceda de dos años a partir de su llegada a dicho Estado, con el único propósito de realizar actividades de enseñanza, investigación o ambas en dichas instituciones de enseñanza, estará exenta de impuesto en el otro Estado Contratante por las remuneraciones derivadas de tales actividades de enseñanza o investigación.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán a las remuneraciones obtenidas por actividades de enseñanza o investigación que no se lleven a cabo para el beneficio público, sino principalmente para beneficio privado de una persona o personas en específico.