Acuerdo con Emiratos Árabes Unidos para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 21. Otras rentas
Los ingresos de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
Sin perjuicio de los Artículos 10 a 19 del presente Acuerdo, si dichos ingresos, obtenidos por un residente de un Estado Contratante proceden de fuentes en el otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden y de conformidad con la legislación del mismo.
Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a los ingresos, excluidos los que se deriven de bienes inmuebles referidos en el Artículo 6, si el receptor de tales ingresos, siendo residente de un Estado Contratante, lleva a cabo actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él y el derecho o propiedad con respecto al cual se pagan los ingresos está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso las disposiciones del Artículo 7 se aplicarán.