Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 21. Otras rentas
  
  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, que sea el beneficiario efectivo de las mismas, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio distintas de las rentas pagadas de fideicomisos o herencias de personas fallecidas en el curso de la administración, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6 del presente Convenio, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14 del presente Convenio, según proceda.
  3. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y que tengan su fuente en el otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en este otro Estado.
  4. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor de las rentas a que se refiere el presente Artículo y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe del pago exceda, por cualquier motivo, del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este .ultimo importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
  5. Las disposiciones del presente Artículo no se aplican cuando el principal propósito o uno de los principales propósitos de cualquier persona relacionada con la creación o asignación de los derechos por los que se pagan las rentas fue el de tomar ventaja del presente Artículo a través de dicha creación o asignación.
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