Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 21. Otras rentas
  
  1. Las rentas de un residente de uno de los Estados, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de uno de los Estados, realice en el otro Estado una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste servicios profesionales por medio de una base fija igualmente situada en él, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, las rentas de un residente de uno de los Estados no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado pueden también someterse a imposición en este otro Estado, sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 17.5 por ciento del monto bruto de dichas rentas.
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