Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 21. Otras rentas
  
  1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado Contratante o preste servicios personales independientes a través de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculadas efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
  3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
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