Convenio con Finlandia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 21. Otras rentas
  
  1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Acuerdo, solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichas rentas procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en ese otro Estado.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1, no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes inmuebles conforme se definen en el párrafo 2 del ArtÌculo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en el, o preste en este otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en el, con los que el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas estÈ vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del ArtÌculo 7 o del ArtÌculo 14, según proceda.
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