Convenio con Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 21. Limitación de beneficios
  
  1. Un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios del presente Convenio si la autoridad competente del otro Estado Contratante, determina que dicho residente efectivamente realiza actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de sus operaciones tiene como uno de sus principales propósitos el obtener los beneficios bajo el presente Convenio.
  2. Antes de que a un residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con respecto a la aplicación de este Artículo.
  3. Las disposiciones del presente Convenio no evitarán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas controladas extranjeras (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).
  4. Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones del presente Convenio de conformidad con los Comentarios sobre los Artículos del Modelo Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio emitidos periódicamente por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en la medida en que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a aquéllas establecidas en dicho Modelo.
Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.