Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Nueva Zelandia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta
Art. 21. Eliminación de la doble imposición
En el caso de Nueva Zelandia, sujeto a las disposiciones de la legislación de Nueva Zelandia relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto sobre la renta neocelandés, el impuesto pagado en un país distinto de Nueva Zelandia (que no afecte el principio general de este Artículo), el impuesto mexicano pagado de conformidad con la legislación de México y que sea consistente con este Acuerdo, respecto del ingreso obtenido por un residente de Nueva Zelandia de fuentes en México (excluyendo, en el caso de dividendos, el impuesto pagado por los beneficios con cargo a los cuales se paga el dividendo) podrá acreditarse contra el impuesto neocelandés pagadero respecto de dicho ingreso.
En el caso de México, con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
el impuesto neocelandés pagado por rentas provenientes de Nueva Zelandia, hasta por un monto que no exceda el impuesto exigible en México sobre dicho ingreso; y
en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Nueva Zelandia y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto neocelandés pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
Cuando de conformidad con cualquier disposición del Acuerdo, los ingresos obtenidos por un residente de México estén exentos de impuesto en México, México podrá sin embargo, tener en cuenta los ingresos exentos para efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.