Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 21. Eliminación de la doble imposición
  
  1. En el caso de Canadá, la doble imposición deberá eliminarse de la manera siguiente:
  1. sujeto a las disposiciones existentes en la legislación de Canadá en relación a la deducción del impuesto pagadero en Canadá del impuesto pagado fuera del territorio de Canadá, y a cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en México sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de México será deducido de todo impuesto canadiense pagadero respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias;
  2. sujeto a las disposiciones existentes de la legislación de Canadá relativas a la posibilidad de acreditar contra el impuesto canadiense, el impuesto pagado fuera del territorio de Canadá y a cualquier modificación subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- cuando una sociedad residente de México pague un dividendo a una sociedad residente de Canadá que controle directa o indirectamente al menos el 10% de las acciones con derecho a voto de la sociedad mencionada en primer lugar, el crédito tomará en cuenta el impuesto pagadero en México por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, y
  3. cuando, de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, la renta obtenida por un residente de Canadá esté exenta de impuestos en Canadá, independientemente de este hecho, Canadá podrá tomar en consideración la renta exenta para calcular el monto de impuesto sobre otras rentas.
  4. En el caso de México, la doble imposición deberá eliminarse de la manera siguiente:
  1. los residentes en México podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano a su cargo, aplicable a los ingresos provenientes de Canadá, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaría en México por el mismo ingreso, y
  2. bajo las condiciones previstas por la legislación mexicana, las sociedades que sean residentes en México podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta mexicano a su cargo, derivado de la obtención de dividendos pagados por sociedades residentes en Canadá, el impuesto sobre la renta pagado en Canadá por los beneficios con cargo a los cuales la sociedad residente en Canadá pagó los dividendos.
  3. Para los efectos del presente Artículo los beneficios, rentas o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio se considerarán que tienen su origen en ese otro Estado.
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