Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 21. Actividades  en ultramar
  
  1. Lo dispuesto en el presente Artículo se aplica no obstante cualquier otra disposición del presente Convenio.
  2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, una persona residente de un Estado Contratante que ejerza actividades en ultramar en el otro Estado Contratante relacionadas con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, situados en este otro Estado, se considerar que ejerce, en relación con dichas actividades, actividades empresariales en este otro Estado través de un establecimiento permanente o base fija situada en él.
  3. Se considera que el término actividades previsto en el párrafo 2 comprende el arrendamiento sobre una base de nave vacía de plataformas de perforación o de equipos que tengan propósitos similares.
  4. Lo dispuesto en el párrafo 2 no se aplica cuando las actividades sean ejercidas por un período que no exceda en total de 30 días en cualquier período de doce meses. Sin embargo, para efectos del presente párrafo:
  1. se considera que las actividades ejercidas por una empresa asociada con otra, se ejercen por la empresa con la que está asociada, cuando las actividades en cuestión sean sustancialmente iguales a las ejercidas por la empresa mencionada en .último lugar;
  2. se considera que dos empresas están asociadas cuando una esté controlada, directa o indirectamente, por la otra o cuando ambas estén controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona o personas.
  1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante de la transportación de materiales o personal a un sitio o entre dos sitios en un Estado Contratante donde se ejerzan actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, o derivados de la explotación de remolcadores u otras embarcaciones auxiliares a dichas actividades, pueden someterse a imposición de conformidad con los otros Artículos del presente Convenio.
  2.  
  1. Sujeto a lo dispuesto en el inciso b) del presente párrafo, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo relacionado con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, situados en el otro Estado Contratante, en la medida en que las labores sean desarrolladas en ultramar en este otro Estado, pueden someterse a imposición en este otro Estado. Sin embargo, dichas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar cuando el empleo se ejerza en ultramar para un empleador residente de este Estado por un período que no exceda en total de 30 días en cualquier período de doce meses.
  2. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtenga un residente de un Estado Contratante respecto de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave dedicado al transporte de materiales o personal, a un sitio o entre dos sitios en un Estado Contratante, donde se ejerzan actividades empresariales relacionadas con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales, o respecto de un empleo ejercido a bordo de remolcadores u otras embarcaciones explotadas de manera auxiliar a dichas actividades, pueden someterse a imposición de conformidad con el Artículo 15.
  3. Las ganancias que obtenga un residente de un Estado Contratante de la enajenación de:
  1. derechos de exploración o explotación; o
  2. bienes situados en el otro Estado Contratante y utilizados en relación con la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, situados en este otro Estado; o
  3. acciones cuyo valor o la mayor parte de su valor provenga, directa o indirectamente, de dichos derechos o dichos bienes, o de dichos derechos y dichos bienes, en su conjunto, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

En el presente párrafo derechos de exploración o explotación significan derechos sobre los activos que se producir en el otro Estado Contratante de la exploración o explotación del fondo y subsuelo marinos, y sus recursos naturales, incluyendo los derechos sobre dichos activos o los beneficios que se deriven de los mismos. 

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