Convenio con Lituania para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 21. Actividades en ultramar
  
  1. Lo dispuesto en el presente Artículo se aplicará, no obstante lo dispuesto en los Artículos 4 a 20 del presente Convenio.
  2. A los efectos del presente Artículo, la expresión “actividades en ultramar” significa las actividades llevadas a cabo en ultramar en un Estado Contratante, relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino y subsuelo y sus recursos naturales, situados en ese Estado.
  3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, se considerará que una persona residente de un Estado Contratante que realiza actividades en ultramar en el otro Estado Contratante lleva a cabo actividades empresariales en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente o una base fija situada en el mismo.
  4. Lo dispuesto en el párrafo 3 no resultará aplicable cuando las actividades en ultramar sean realizadas por un período o períodos que en conjunto no excedan de 30 (treinta) días en cualquier período de 12 (doce) meses. A los efectos del presente párrafo:
  1. las actividades en ultramar realizadas por una persona que esté asociada con otra persona serán consideradas como realizadas por la otra persona si las actividades en cuestión son sustancialmente las mismas que aquellas realizadas por la persona mencionada en primer lugar, excepto en la medida en que esas actividades se lleven a cabo al mismo tiempo que sus propias actividades;
  2. una persona será considerada asociada con otra persona si una mantiene directa o indirectamente al menos un tercio del capital de la otra, o si una tercera persona mantiene directa o indirectamente al menos un tercio del capital de ambas personas.
  1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo relacionado con actividades en ultramar en el otro Estado Contratante pueden, en la medida en que las labores se desempeñen en ultramar en ese otro Estado, estar sujetos a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dicha remuneración estará sujeta a imposición únicamente en el Estado mencionado en primer lugar si el empleo es realizado para un empleador que no sea residente del otro Estado y por un período o períodos que en conjunto no excedan 30 (treinta) días en cualquier período de 12 (doce) meses.
  2. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de:
  1. los derechos de exploración o explotación; o
  2. propiedad situada en el otro Estado Contratante que sea utilizada en relación con las actividades en ultramar realizadas en ese otro Estado; o
  3. acciones cuyo valor o la mayor parte de su valor provenga directa o indirectamente de dichos derechos o bienes, o de dichos derechos y bienes tomados en su conjunto; pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

En este párrafo, la expresión “derechos de exploración o explotación” significa los derechos sobre los activos a ser producidos por las actividades en ultramar realizadas en el otro Estado Contratante, o a participaciones en o para el beneficio de dichos activos.

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