Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 21. Actividades en ultramar
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, no se aplica a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en él o preste en este otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija igualmente situada en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 ó del Artículo 14, según proceda.
No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio y procedentes del otro Estado Contratante pueden también someterse a imposición en este otro Estado Contratante.