Convenio con Israel para evitar la doble imposición tributaria
Art. 20. Profesores y estudiantes
  
  1. Un profesor o maestro que visita un Estado Contratante con el propósito de realizar actividades de enseñanza o de investigación en una institución de educación que opere sin fines de lucro en ese Estado Contratante y que haya sido inmediatamente antes de esta visita residente del otro Estado Contratante estará exento de impuesto en el Estado mencionado en primer lugar por un periodo que no exceda de dos años a partir de su llegada a este Estado. La persona física antes descrita gozará de los beneficios de esta disposición sólo en una ocasión.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a la remuneración que reciba un profesor o maestro por realizar una investigación, si ésta es primordial mente llevada a cabo para obtener un beneficio privado de una persona o personas específicas.
  3. Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación no pueden someterse a imposición en este Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado.
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