Convenio con Portugal para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 20. Profesores e Investigadores
  
  1. Una persona física que sea residente de un Estado Contratante inmediatamente antes de llegar al otro Estado Contratante y que, por invitación del Gobierno del otro Estado Contratante, de una universidad o de otra institución educacional acreditada, o de una institución de investigación científica reconocida de este otro Estado Contratante, o que bajo un programa oficial de intercambio cultural, visite a este otro Estado solamente con el propósito de enseñar o realizar investigaciones en dicha universidad o institución educacional estará exento de impuesto en el otro Estado Contratante por sus remuneraciones obtenidas de dicha actividad por un periodo que no exceda de dos años a partir de su llegada al otro Estado.
  2. El presente Artículo no se aplica a las rentas obtenidas de la investigación, si dicha investigación es llevada a cabo no para el interés público, sino para el beneficio privado de una persona o de varias personas específicas.

Traducir »
error: Content is protected !!
Close

Cart

No products in the cart.