Convenio entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos Sobre la Renta
Art. 20. Otras rentas
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo estarán sujetas a imposición en ese Estado. Sin embargo, las rentas procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, lleva a cabo actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien por el cual se pagan las rentas está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.