Convenio con Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 20. Otras rentas
  
  1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuera su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Convenio pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado, y el derecho o bien por el cual se pagan las rentas está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
  3. No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, los elementos de renta obtenidos por un residente de un Estado Contratante provenientes del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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