Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México, el doce de septiembre de dos mil seis.
Art. 20. Otras rentas
  
  1. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 2, las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su origen, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, cuando dichas rentas sean obtenidas por un residente de un Estado Contratante de fuentes situadas en el otro Estado Contratante, dichas rentas también pueden ser sometidas a imposición en el Estado del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado. Cuando dichas rentas sean rentas de una sucesión o fideicomiso distinto a un fideicomiso en el que las aportaciones hayan sido deducibles, el impuesto así exigido no excederá del 15% del monto bruto de las rentas, siempre que las rentas estén sometidas a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo.
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