Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 20. Estudiantes
  

Los pagos que reciba un estudiante para cubrir sus gastos de mantenimiento y/o estudios que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre temporalmente en el primer Estado exclusivamente con fines educativos o de entrenamiento, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

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