Convenio con Irlanda para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal
Art. 20. Estudiantes
  
  1. Las cantidades que reciba un estudiante o una persona en prácticas que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único propósito de proseguir sus estudios o formación, no estarán sujetas a imposición en el Estado mencionado en primer lugar respecto de:
    1. las cantidades que reciba de personas que residan fuera del Estado mencionado en primer lugar para su manutención, educación, o formación; y
    2. las remuneraciones de un empleo ejercido en el Estado mencionado en primer lugar, en un monto que no exceda de $2,500 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos mexicanos o libra irlandesa, durante cualquier ejercicio fiscal, siempre que dicho empleo esté relacionado directamente con sus estudios o se lleve a cabo para efectos de su manutención.
  2. Los beneficios del presente Artículo se extenderán solamente por un periodo que no exceda de cinco años consecutivos, a partir de la fecha de su llegada al Estado mencionado en primer lugar.
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