Convenio con Argentina  para evitar la doble imposición
Art. 2. Impuestos comprendidos
  
  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
  2. Para efectos del presente Convenio, se consideran impuestos sobre la renta los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aéreas o marítimas o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicadas al mismo giro o actividades.
  3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son, en particular:
    1. en México:
      1. el impuesto sobre la renta;

(en adelante denominado el ”r;impuesto mexicano”);

  1. en Argentina:
    1. el impuesto a las ganancias;

(en adelante denominado el ”r;impuesto argentino”).

  1. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
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