Convenio con Canadá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones públicas
  
    1. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad en cualquier otro Estado, sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar;
    2. sin embargo, estos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
    1. posee la nacionalidad de este Estado, o
    2. no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
    3. Lo dispuesto en el párrafo 1, no se aplica a las remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad industrial o comercial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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