Convenio con Australia para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones publicas
  
  1. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones o anualidades, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local de ese Estado, a una persona física, por razón de servicios prestados en el desempeño de funciones gubernamentales, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado y el receptor es un residente de ese otro Estado que:
  1. es ciudadano o nacional de ese Estado; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente con el propósito de prestar  los servicios.
  3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a salarios, sueldos y otras remuneraciones similares pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o subdivisión política o entidad local del mismo. En ese caso, lo dispuesto en los Artículos 15 o 16 se aplicará, según proceda.
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