Convenio con Consejo Federal Suizo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones públicas
  
  1. a    las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. sin embargo, estas remuneraciones, sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
  1. posee la nacionalidad de este Estado, o
  2. no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
  3. a    las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  4. sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
  5. Lo dispuesto en los Artículo 15, 16 y 18, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. 
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