Convenio con Singapur para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones públicas
  
  1. a   Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o cuerpos estatutarios, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión, entidad o cuerpo, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Sin embargo, dichas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i posee la nacionalidad de este Estado; o

ii no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

  1. a   Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o cuerpos estatutarios bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado, subdivisión, entidad o cuerpo, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
  3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes, una de sus subdivisiones políticas, entidades locales o cuerpos estatutarios.
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