Convenio con la Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones publicas
Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
No obstante las disposiciones del inciso a) del párrafo 1 del presente Artículo, dichas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
i posee la nacionalidad de este Estado, o
ii no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, suelo pueden someterse a imposición en este Estado.
No obstante las disposiciones del inciso a) del párrafo 2 del presente Articulo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18 del presente Convenio, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.