Acuerdo con Qatar para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta
Art. 19. Funciones públicas
  
  1.  
  1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese otro Estado y la persona física es un residente de ese otro Estado que:
  1. es nacional de ese otro Estado; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de ese otro Estado, con el único propósito de prestar los servicios.
  3.  
  1. Cualquier pensión pagada, o con cargo a fondos constituidos por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de ese Estado.
  3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 del presente Acuerdo se aplicarán a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, así como a las pensiones, por razón de servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.
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