Convenio con Países bajos para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones públicas
  
  1.  
  2. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por uno de los Estados o una de sus subdivisiones prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  3. Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i) posee la nacionalidad de este Estado,o

ii) no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

  1.  
  1. Las pensiones pagadas por un Estado o por alguna de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
  2. Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado si la persona física fuera residente y nacional de este Estado.
  3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 18, se aplica a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales
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