Convenio con el Reino de Noruega para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones publicas
  
  1.  
  2. Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
  3. Sin embargo, dichas remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
  1. posee la nacionalidad de este Estado, o
  2. no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.
  3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16 y 17, se aplica a las remuneraciones pagadas por razón de servicios prestados dentro del marco de la actividad empresarial realizada por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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