Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones públicas
  
  1.  
  2. Los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
  3. Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:
  1. es nacional de este Estado; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente con el propósito de prestar los servicios.
  3.  
  4. Cualquier pensión pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o subdivisión o entidad, suelo pueden someterse a imposición en este Estado.
  5. Sin embargo, dichas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es un residente y nacional de este Estado.
  6. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18, se aplica a los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares y a las pensiones, pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, subdivisión política o entidad local del mismo.
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