Convenio con Japón para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Funciones publicas
  
  1.  
  1. Los sueldos, salarios u otras remuneraciones análogas, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado Contratante o subdivisión política o autoridad local del mismo, en el desempeño de funciones de naturaleza gubernamental, solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
  2. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en este otro Estado Contratante y la persona física siendo residente de este otro Estado Contratante:
  1. posee la nacionalidad de este otro Estado Contratante; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de este Estado Contratante solamente con el propósito de prestar los servicios.
  3.  
  1. Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, bien directamente o con cargo a fondos de contribuciones realizadas por éstos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, solo pueden someterse a imposición en este Estado Contratante.
  2. Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional, de este otro Estado Contratante.
  3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones análogas, y pensiones pagados por razón de servicios prestados dentro del marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo.
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