Convenio con Panamá para evitar la doble imposición tributaria
Art. 19. Función pública
  
  1.  
  1. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares (excluidas las pensiones), pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
  1. es nacional de ese Estado; o
  2. no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para efectos de prestar servicios en el mismo.
  3.  
  1. No obstante las disposiciones del apartado 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
  2. Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
  3. Lo dispuesto en los Artículos 151617 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
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